La libertad de asociación en la era digital. La inconstitucionalidad de la expulsión de miembros de grupos de WhatsApp

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Lo que comenzó como una simple herramienta de mensajería se ha transformado en un pilar de la interacción social y comercial. Las redes sociales con funcionalidades de creación de grupos han revolucionado nuestra forma de comunicarnos, siendo WhatsApp el exponente más influyente. Esta plataforma no solo permite el envío de mensajes, archivos y llamadas, sino que su sistema de cifrado de extremo a extremo la ha erigido en un espacio de confianza digital donde millones de personas gestionan su vida cotidiana, laboral y asociativa.[1]

Dicha penetración tecnológica no ha pasado inadvertida para el ordenamiento jurídico dominicano. La doctrina jurisprudencial patria ha asimilado esta realidad de manera consuetudinaria, integrando en sus fallos las citas textuales de conversaciones de WhatsApp como pruebas fehacientes. De este modo, los chats han dejado de ser meros intercambios efímeros para convertirse en elementos centrales que sustentan decisiones judiciales, demostrando el impacto directo de la tecnología en la construcción de la verdad jurídica.

Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1345 del 30 de junio de 2025, ha fijado las directrices fundamentales para la validación procesal de las conversaciones de WhatsApp. En el marco de esta decisión, el alto tribunal emitió un comentario obiter dicta de marcado carácter formativo, en el que equipara esta herramienta a otros medios digitales —como el correo electrónico, Teams, Zoom o Telegram— y reconoce su utilidad social y su fácil acceso. La Corte subraya que la plataforma, al operar en teléfonos inteligentes mediante conexión a Internet, permite una comunicación expedita y versátil, mensajes escritos, notas de voz, vídeos, imágenes y contactos, razón por la cual sus conversaciones deben ser admitidas como medio probatorio, siempre que se sujeten a los rigores procesales y se valoren de manera conjunta y armónica con los demás elementos del expediente, a fin de construir la verdad jurídica.[2]

Ahora bien, conviene resaltar que esta reciente construcción jurisprudencial no hace sino actualizar un criterio que el legislador dominicano ya había anticipado con más de dos décadas de antelación. En efecto, la Ley núm. 126-02, promulgada para regular el comercio electrónico y los mensajes de datos, otorga plena validez legal a las comunicaciones digitales, lo que en la práctica actual se traduce en que los intercambios sostenidos por WhatsApp —ya sea la aceptación de una oferta, la confirmación de un pedido a un suplidor o la modificación de un precio— generan obligaciones tan vinculantes como las contenidas en un contrato físico, siempre que se preserve el historial de la conversación y se pueda verificar fehacientemente su autenticidad ante los tribunales[3].

La tesis que guía este trabajo es explicar si las conversaciones de grupo o la agrupación de contactos a través de WhatsApp no es un mero recurso técnico, sino una genuina expresión del derecho a la libre asociación reconocido en el artículo 47 de nuestra Constitución. En un contexto donde la interacción social se ha desplazado progresivamente al entorno digital, resulta imperativo que la dogmática jurídica amplíe su mirada y reconozca que los grupos de mensajería instantánea cumplen, en la práctica, la misma función que las asociaciones tradicionales: reunir personas con intereses comunes para intercambiar información, deliberar y adoptar decisiones que afectan a la colectividad.

Esta identificación encuentra respaldo en la propia naturaleza de la funcionalidad, según la describe su desarrollador: un grupo de WhatsApp es un espacio privado que puede albergar hasta 1.000 integrantes, diseñado para mantener contacto, organizar actividades, trabajar en proyectos, compartir intereses y recibir actualizaciones, todo ello con vocación de permanencia y participación activa. Precisamente, su relevancia jurídica deriva de que se erige como un canal de coordinación y toma de decisiones colectivas en múltiples esferas —laboral, académica, religiosa, comunitaria, familiar—, de modo que la pertenencia a estos espacios no es un acto inocuo, sino el ejercicio de un derecho fundamental que, como tal, merece protección frente a exclusiones arbitrarias.[4]

La jurisprudencia constitucional dominicana ha reconocido de manera reiterada la libertad de asociación como un derecho fundamental que garantiza a las personas la posibilidad de unirse voluntariamente en torno a intereses y objetivos comunes. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho abarca no solo la facultad de integrarse a agrupaciones legítimamente constituidas, sino también la de participar activamente en ellas, en tanto las asociaciones representan estructuras permanentes creadas para la consecución de fines compartidos. Esta doctrina ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias TC/0043/12 y TC/0163/13, las cuales han extendido su alcance tanto a entidades de carácter privado como a organizaciones sujetas a regímenes especiales, reafirmando así su condición de garantía esencial para la participación de los individuos en la vida colectiva.[5]

Sentado este marco conceptual, resulta pertinente acudir al derecho comparado, donde encontramos precedentes que han abordado directamente la trascendencia jurídica de los grupos de WhatsApp como espacios de participación y comunicación colectiva. Un caso especialmente ilustrativo es el resuelto por un Juzgado de Distrito en México, que conoció la exclusión de un ciudadano de un grupo oficial de WhatsApp utilizado por autoridades públicas para difundir información de interés comunitario. El tribunal concluyó que dicha exclusión vulneraba los derechos de acceso a la información y participación ciudadana, al impedir injustificadamente que el afectado recibiera información que se distribuía por ese medio, sentando así un precedente que conecta la administración de estos espacios digitales con la garantía de los derechos fundamentales.[6]

También lo es el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica (Chile), Rol N.º 422-2025, que constituye un hito en la jurisprudencia comparada sobre la protección de los grupos de WhatsApp como espacios de participación comunitaria. El tribunal declaró arbitraria e ilegal la exclusión de una residente de un grupo que servía como mecanismo de información, deliberación y votación dentro de su comunidad habitacional, desestimando la excusa de que la afectada era una persona “conflictiva” por carecer de toda razonabilidad. La Corte subrayó que la expulsión no era un acto inocuo, sino que privaba a la recurrente de su derecho a incidir en las decisiones que afectaban su vida cotidiana, y ordenó su reincorporación en un plazo de 48 horas por vulneración de la igualdad ante la ley, la participación ciudadana y las garantías del debido proceso.[7]

Lo que este precedente revela es que la pertenencia a un grupo de WhatsApp, cuando este cumple funciones de canal formal de comunicación, trasciende lo meramente técnico para convertirse en un ejercicio del derecho humano de asociación, reunión y organización en torno a intereses comunes. En consecuencia, la exclusión arbitraria de un miembro —ya sea en el seno de una comunidad vecinal, una empresa, una familia o cualquier otra agrupación— no se limita a privarlo de un espacio de chat, sino que vulnera un haz de derechos fundamentales interconectados: el derecho a la información, la libertad de expresión y la libertad de reunión. Todos ellos, como ha reconocido la jurisprudencia chilena, exigen una justificación objetiva y proporcionada, so pena de convertir una herramienta de cohesión en un instrumento de exclusión injustificada.

De su lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo prevé en su artículo 22 cuando señala: “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”[8]. Tal y como se evidencia, el texto constitucional dominicano presenta menor complejidad y alcance con respecto de estos dos últimos.

La doctrina patria, alineada con los estándares internacionales, define la libertad de asociación como un derecho humano esencial que comprende la facultad de unirse voluntariamente para fines lícitos, la libertad de retirarse de la asociación y, de igual modo, el derecho a no ser obligado a pertenecer a ella. Esta definición, aunque concebida para el mundo analógico, encierra principios plenamente trasladables a la gestión de los grupos de WhatsApp, especialmente cuando estos se erigen en espacios de participación, deliberación o comunicación formal.

El ámbito laboral ofrece un escenario privilegiado para constatar esta traslación, y la jurisprudencia española ha sido especialmente directa al respecto. La Agencia Española de Protección de Datos ha considerado infracción grave la inclusión de un trabajador en grupos de WhatsApp sin su consentimiento expreso, por vulnerar su privacidad y el uso de su número personal, criterio que la Audiencia Nacional ha refrendado al prohibir que la empresa imponga el uso del teléfono particular del empleado para fines laborales sin una autorización libre y revocable.

Las consecuencias de ignorar estos límites son de gran calado: desde sanciones económicas hasta despidos declarados improcedentes cuando la exclusión o inclusión forzosa afecta la comunicación interna y la participación del trabajador. Lo relevante, para efectos de este estudio, es que tanto la imposición como la expulsión arbitraria de estos espacios digitales comprometen derechos fundamentales como la privacidad, la desconexión digital y, muy especialmente, la libertad de asociación, en la medida en que el grupo de WhatsApp se constituye en un canal formal de interacción y toma de decisiones colectivas.[9]

En definitiva, aunque la exclusión arbitraria de un miembro de un grupo de WhatsApp es una práctica frecuente, no por ello deja de constituir una vulneración del derecho constitucional de asociación, en la medida en que estos espacios digitales reproducen, en el plano virtual, las dinámicas participativas propias de las asociaciones tradicionales. Ahora bien, es necesario reconocer que no existen mecanismos técnicos que impidan al administrador ejercer su prerrogativa de expulsión, lo que plantea la necesidad de establecer consensos internos que procuren soluciones dialogadas cuando surjan conflictos. En el ámbito jurisdiccional dominicano, la vía del amparo podría erigirse como el cauce procesal idóneo para reclamar la reincorporación, si bien cabría preguntarse qué personas estarían dispuestas a accionar, pues en muchos casos el costo emocional y procesal podría hacer de esta vía una pérdida de tiempo.

No obstante, la trascendencia del reclamo dependerá del propósito y la naturaleza de cada grupo: si bien un círculo familiar o de amistad puede carecer de relevancia jurídica, resultaría innegable que aquellos grupos que funcionan como verdaderas asociaciones —con vocación de permanencia, toma de decisiones colectivas e incidencia en la vida de sus integrantes— sí justifican un reclamo por vulneración de derechos fundamentales. En estos supuestos, me inclino a sostener que la posibilidad de accionar existe y debe ser tutelada por los tribunales, siempre que se acredite que el grupo constituye un canal formal de participación y que la exclusión carece de justificación objetiva y proporcionada.


[1] WhatsApp LLC. (2026). Acerca de WhatsApp. WhatsApp. https://www.whatsapp.com/about

[2] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Primera Sala, SCJ-PS-25-1345, exp. núm. 036-2019-ECON-01283, párr. 18 (30 de junio de 2025).

[3] Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, arts. 4, 5, 9 y 13 (2002).

[4] WhatsApp LLC, “Conéctate y aprovecha al máximo los grupos”, WhatsApp, consultado el 22 de junio de 2026, https://www.whatsapp.com/groups

[5] Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0043/12, del 21 de septiembre de 2012; y Sentencia TC/0163/13, del 12 de septiembre de 2013.

[6] Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Sentencia núm. 0000054191, al analizar la exclusión de un ciudadano de un canal digital utilizado para la difusión de información pública y comunitaria.

[7] Corte de Apelaciones de Arica, Chile, Rol N° 422-2025 Protección, considerandos 6° y 8° (23 de octubre de 2025).

[8] Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[9] Bécares, B. (2025, 9 de mayo). Tus jefes no pueden meterte en un grupo de WhatsApp si tú no quieres, salvo una excepción: las normas y sentencias que lo avalan. Genbeta / CEMICAL.

Sobre el autor

Franklin Franco

Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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Franklin Franco

Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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