Presidencia no habilita a Verón – Punta Cana cobrar arbitrios por uso de suelo

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La Resolución MINPRE-2026-01 de Presidencia no habilita a Verón – Punta Cana cobrar arbitrios por uso de suelo. Tras la difusión en la prensa escrita este martes 13 de enero de 2026, se dio a conocer la primera medida del año emitida por el Ministerio de la Presidencia (MINPRE), la Resolución MINPRE-2026-01. Aunque el documento está fechado oficialmente el 7 de enero, su circulación pública inició esta semana, generando una amplia cobertura mediática.

Diversos medios han coincidido en destacar un supuesto impacto positivo de la medida, replicando de manera casi textual el siguiente planteamiento:

“Con esta medida, los arbitrios generados por el uso de suelo permanecerán íntegramente en La Otra Banda, fortaleciendo la autonomía local y asegurando que los recursos se inviertan directamente en el desarrollo y bienestar de la comunidad”. Fuente

Sin embargo, resulta llamativo que este enfoque haya sido asumido de forma generalizada sin un examen detenido del fundamento normativo de la resolución. Al analizar su contenido, se advierte que sus disposiciones se circunscriben estrictamente a políticas públicas de planificación, delimitación territorial y autorización administrativa en materia de uso de suelo, pero no a la recaudación de arbitrios municipales.

De hecho, la Resolución MINPRE-2026-01 omite de manera intencional cualquier referencia a facultades de manejo, control o percepción de arbitrios por parte de las Juntas Distritales. Esta omisión no es accidental, sino coherente y amerita una aclaración necesaria.

Tanto la Ley núm. 368-22 como el Decreto núm. 486-2025 establecen principios de ordenamiento territorial que no contemplan la posibilidad de que un distrito municipal emita normas para el cobro de arbitrios. La noción de “gestión”, utilizada por la ley, tiene un alcance técnico-administrativo claramente delimitado.

El artículo 16 de la Ley 368-22, por ejemplo, establece que la gestión del ordenamiento territorial es responsabilidad de los gobiernos locales, en coordinación con las entidades sectoriales correspondientes. En su párrafo I se dispone que el Ministerio de la Presidencia conforme al artículo 4 de la Ley núm. 45-25, prestará asesoría para garantizar coherencia y armonía en dicha gestión.

Más adelante, el artículo 18 define los objetivos de la planificación urbana, tales como la organización sostenible del territorio, la conservación y regulación del uso del suelo, la definición de límites urbanos y las reglas técnicas para su medición. Ninguna de estas atribuciones se traduce, ni expresa ni implícitamente, en facultades recaudatorias.

Incluso el artículo 24, párrafo I, al disponer que los gobiernos locales con capacidad recaudatoria y población mayor a 15,000 habitantes gestionan y autorizan el uso de suelo a través de sus oficinas de planeamiento urbano, no extiende esa gestión al ámbito de los arbitrios municipales. La autorización administrativa no equivale al poder fiscal.

Es fundamental precisar que la autorización del uso de suelo no conlleva, de manera automática, la facultad de cobro de arbitrios. Por mandato constitucional, esta competencia está atribuida exclusivamente a los Ayuntamientos.

Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional Dominicano en la Sentencia TC/0152/13, al establecer que la regulación y recaudación de los arbitrios municipales corresponde a los ayuntamientos, conforme al principio de legalidad administrativa y a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución.

Este artículo es categórico al señalar que “Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación, en la forma y condiciones que establezca la ley…”.

Cito textualmente al Tribunal Constitucional Dominicano:

12.1.9. Más aún, esta distinción de la reserva al desarrollo del legislador es más notoria en las previsiones constitucionales [artículo 202] que determinan la representación de los entes locales, pues, aunque le atribuye a los alcaldes de los municipios y los directores de los distritos municipales ser los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales, establece que la ley determinará sus atribuciones y facultades.

12.1.10. Por su parte, en lo concerniente a la regulación de los arbitrios de la administración local, como hemos señalado, la Constitución [artículo 200] consagra esta facultad a los ayuntamientos, observándose que se trata de una competencia atribuida específicamente a estos gobiernos locales en estricto apego al principio de legalidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública.[1]

La Constitución distingue de manera clara entre municipios y distritos municipales. Estos últimos son el resultado de un proceso de desconcentración administrativa y no entes territoriales de igual jerarquía. Pretender equiparar sus competencias fiscales implicaría una interpretación extensiva contraria al texto constitucional.

El propio Tribunal Constitucional ha advertido que asumir tal postura equivaldría a atribuir competencias que la Constitución no ha conferido, vulnerando los límites del diseño institucional de la administración local.

La Resolución MINPRE-2026-01 tiene mérito cuando se aplica a la formulación de políticas urbanas, planes de ordenamiento y normas técnicas de planificación. No obstante, cualquier intento de utilizarla como fundamento para que una Junta Distrital controle, administre o retenga arbitrios municipales devendría inconstitucional.

De hecho, conforme al artículo 77 de la Ley núm. 176-07, las funciones de los directores y vocales de distritos municipales se ejercen bajo la coordinación superior del municipio al que pertenecen, lo que reafirma la subordinación funcional en materia fiscal.

Mientras una parte de la prensa promueve la idea de una supuesta autonomía financiera para La Otra Banda y Verón – Punta Cana, la ley y la jurisprudencia delimitan claramente el alcance de la Resolución MINPRE-2026-01 a una función técnica y administrativa de ordenamiento territorial.

La autonomía de gestión no debe confundirse con soberanía fiscal. Los recursos derivados del uso del suelo, por mandato constitucional, corresponden al Ayuntamiento, garantizando una administración legal y equilibrada de los ingresos municipales. Esto no impide que, mediante voluntad política y autorización de los concejos de regidores, se establezcan mecanismos de redistribución en favor de las juntas distritales.

Finalmente, si estudios técnicos han determinado que demarcaciones como Verón – Punta Cana y La Otra Banda cuentan con capacidad para gestionar su planeamiento urbano, resulta razonable que dichos informes sean considerados por el Congreso Nacional para evaluar su eventual elevación a la categoría de municipios. Lo que no puede hacerse, sin reforma legal ni constitucional, es conferirles por vía administrativa competencias fiscales que el ordenamiento jurídico no les reconoce. Es momento de elevar a Verón a municipio.


[1] Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC/0152/13, del 23 de septiembre de 2013.

Sobre el autor

Franklin Franco

Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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Franklin Franco

Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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