Reflexión jurídica sobre la Ley núm. 98-2025, la prohibición de regalar fundas plásticas y la ficción económica que sostiene el debate.
La Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, núm. 225-20, promulgada el 2 de octubre de 2020, introdujo dentro de sus disposiciones transitorias, específicamente en su artículo 172, numeral 2, una obligación progresiva dirigida a los establecimientos comerciales para reducir el uso de fundas plásticas de un solo uso, hasta culminar con la prohibición de su entrega gratuita.
En concreto, la norma dispuso que, luego de un período de adaptación y campañas de sensibilización, a partir de los sesenta meses de la entrada en vigencia de la ley quedaría totalmente prohibida la entrega gratuita de fundas plásticas de un solo uso en los establecimientos comerciales.
Sin embargo, recientemente fue promulgada la Ley núm. 98-2025, la cual modifica la Ley 225-20 y, en la práctica, reabre un debate que jurídicamente ya estaba cerrado. En su artículo 27, la nueva ley concede un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de su entrada en vigor, para que quede prohibida de manera definitiva la entrega gratuita de fundas plásticas, reiterando además la obligación de realizar campañas de sensibilización y ampliando las prohibiciones a otros productos plásticos de uso cotidiano.
Estas disposiciones, que, dicho sea de paso, nunca fueron aplicadas con rigor en el pasado, han generado un amplio revuelo mediático y un debate público cargado de matices. Pero todo ese ruido parte de una premisa que nadie parece cuestionar seriamente: ¿alguna vez fueron gratis las fundas plásticas?
La respuesta es simple, aunque incómoda: no.
Basta con realizar un ejercicio elemental. Intente solicitar una funda plástica en un supermercado sin realizar compra alguna. La negativa será inmediata, aunque puede que existan excepciones. Más aún, existen cadenas de supermercados que deciden discrecionalmente, a simple vista, si su carrito de compra “amerita” una funda grande o varias pequeñas. La razón es evidente, aunque rara vez se dice en voz alta, las fundas tienen un costo y usted lo paga, y ese costo solo se justifica si la compra ha sido lo suficientemente lucrativa.
Aquí es donde la narrativa de lo “gratis” se cuestiona. La funda nunca fue un obsequio; simplemente su costo fue absorbido y prorrateado dentro del precio final de los productos que usted adquirió. La diferencia ahora es que la ley pretende convertir en visible lo que siempre estuvo oculto.
Axel Kaiser lo explica con claridad en El economista callejero, cuando recuerda una de las lecciones más elementales de la economía, “no existen las cosas gratis”[1]. En la Lección 4, titulada “el que intercambia, lucra”, se deja claro que todo intercambio voluntario supone un beneficio esperado para ambas partes. El comerciante no regala; recupera sus costos a través del precio.
Esta idea se resume en el conocido acrónimo económico TANSTAAFL (There Ain’t No Such Thing As A Free Lunch): No existe tal cosa como un almuerzo gratis. [2] Cuando no se paga en caja, se paga de otra forma. El costo siempre existe, aunque no siempre sea transparente.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, cabe formular otra pregunta relevante, ¿puede el legislador prohibir que una persona o un establecimiento regale sus propios bienes? La respuesta, en el ordenamiento constitucional dominicano, es si. El derecho de propiedad no es absoluto y puede ser regulado por ley cuando concurren razones de interés general.
En ese sentido, resulta ilustrativa la Sentencia TC/0221/14 del Tribunal Constitucional dominicano, en la cual se reconoce expresamente que la facultad de disposición gratuita de los bienes puede ser limitada por el legislador, en tanto dicha potestad no tiene carácter absoluto. Aunque la decisión se produce en el contexto del derecho sucesoral, la doctrina que establece es plenamente aplicable al análisis de otras restricciones legales sobre la libre disposición de bienes, a saber:
11.6. Por otro lado, la facultad del legislador de restringir el derecho de las personas de disponer libremente y de forma gratuita de los bienes de su patrimonio proviene del hecho de que la potestad de disposición que configura el derecho de propiedad no tiene un carácter absoluto, …De ahí que el derecho de libre disposición puede ser restringido a través de una normativa legal.
11.7. Cónsono con lo antes expuesto, en el contexto del artículo 51.2 de nuestra Ley Suprema el constituyente ha dispuesto que “el Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada”, debiéndose entender el concepto de “acceso” como el derecho al goce, disfrute y disposición de los bienes que conforma la misma, puede ser regulado por el legislador, por tener el derecho de propiedad como fin el establecimiento de una relación jurídica directa entre las personas y las cosas frente a los terceros, cuya concretización y limitaciones deben estar regulada por una normativa legal.[3]
Por tanto, el problema no es de constitucionalidad. El verdadero problema es de honestidad económica y técnica legislativa.
Veamos los números. En el mercado mayorista internacional, el costo unitario de una funda plástica tipo supermercado oscila aproximadamente entre RD$0.65 y RD$1.31, dependiendo del volumen de compra[4]. En una compra promedio de RD$3,000.00, rara vez se utilizan más de diez fundas, lo que representa un costo total que difícilmente supera los RD$10.00.
Ese costo no apareció ahora. Ha estado siempre presente, integrado de forma implícita en el precio de los bienes adquiridos. Pretender que la prohibición de “regalar” fundas plásticas introduce un cambio económico real para el consumidor, o que corrige de manera significativa un problema ambiental, supone desconocer cómo operan los costos y la formación de precios en el comercio. Ciertamente, podrían ensayarse soluciones aparentes, desde la asignación de un costo matemático estimado por funda dentro de la factura final, como forma de eludir la ficción de la gratuidad, hasta la fijación administrativa de un precio unitario. Sin embargo, ambas alternativas resultan igualmente impropias, la primera por artificiosa y meramente contable y la segunda por recurrir a un mecanismo anacrónico que históricamente ha demostrado ser un fallo del mercado inducido por la intervención normativa.
Por lo cual, somos de criterio que, la reforma no enfrenta un problema nuevo ni corrige una distorsión real. Se limita a regular una ficción, la idea de que algo que nunca fue gratis, de repente dejó de serlo. Tal vez el verdadero avance no consista en prohibir, sino en transparentar. Porque cuando el debate parte de una premisa falsa, cualquier solución, por bien intencionada que sea, termina siendo innecesaria.
[1] Axel Kaiser, El economista callejero. Introducción al análisis económico para no economistas, Unión Editorial, Madrid, 2016, Lección 4: “El que intercambia, lucra”, pp. 55-58.
[2] Friedman, Milton, There’s No Such Thing as a Free Lunch, Open Court, La Salle, Illinois, 1975.
[3] Sentencia TC/0221/14
[4] Véase Alibaba.com, Wholesale Customize Size HDPE/LDPE Plastic T-Shirt Bags for Supermarkets, proveedor Zhongcheng Huaxing (Qingdao) Plastic Products Co., Ltd., precios mayoristas estimados entre RD$0.65 y RD$1.31 por unidad según volumen de compra (consultado en enero de 2026).