Cuando fui pasante en la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, allá por el año 2012, aprendí una regla de redacción que, en ese momento, me parecía más una formalidad que una verdadera cuestión jurídica. Cada vez que preparábamos escritos de sentencias o referencias a decisiones recurridas, siempre se nos corregía para que indicáramos con precisión que la sentencia provenía del Distrito Judicial correspondiente. Así, si la decisión había sido dictada por un tribunal de primera instancia de El Seibo, por ejemplo, debíamos expresar que provenía del Distrito Judicial de El Seibo; y si la sentencia había sido emitida por un tribunal de primera instancia en San Pedro de Macorís, aun cuando la Corte de Apelación tuviera su sede en esa misma ciudad, también debíamos señalar que provenía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. En aquel momento nunca recibí una explicación detallada sobre la razón de esa terminología ni sobre el origen de esas categorías.
Aquella experiencia me dejó una inquietud que permaneció durante años: ¿por qué la corte se denomina Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y no, por ejemplo, Corte de Apelación de la Región Este? Al fin y al cabo, esa corte conoce de los recursos provenientes de varias provincias de la región oriental del país. Para facilitarme el trabajo al redactar documentos, terminé imaginando que el término “departamento” era simplemente una forma de agrupar varios distritos, como ocurre en los departamentos de una tienda o de una institución. Sin embargo, esa explicación intuitiva no respondía a una pregunta más profunda: ¿por qué distritos? ¿y por qué departamentos?
La duda se hacía más evidente al observar la distribución territorial de los tribunales. Los juzgados de paz suelen ubicarse en los municipios; los tribunales de primera instancia y sus equivalentes abarcan territorios más amplios que muchas veces coinciden con provincias, pero se denominan distritos judiciales; y las cortes de apelación, que cubren espacios regionales más extensos, se denominan departamentos judiciales. Esta estructura no coincide exactamente con la división político-administrativa dominicana en regiones, provincias y municipios, lo que sugiere que su origen responde a otra lógica distinta.
La respuesta a esa inquietud la encontré casi una década después, mientras estudiaba Derecho Municipal y leía a mi profesor Julián Roa sobre los orígenes del territorio en la organización institucional. Allí comprendí que la explicación no estaba en la práctica cotidiana de los tribunales, sino en la historia jurídica. En efecto, la organización judicial moderna de tradición francesa surge como resultado directo del proceso de racionalización territorial iniciado con la Revolución Francesa de 1789, cuyo objetivo central fue eliminar las antiguas jurisdicciones feudales y sustituirlas por un sistema uniforme, accesible y territorialmente coherente. A partir de este proceso, la justicia dejó de organizarse en función de privilegios históricos o estamentos, para estructurarse sobre la base del territorio, garantizando así el principio de igualdad ante la ley y el acceso efectivo a los tribunales. Dentro de este marco, el derecho francés desarrolló una organización judicial basada en circunscripciones territoriales adaptadas a la administración de justicia, idea que posteriormente influiría en diversos territorios bajo su influencia jurídica¹.
La creación de los departamentos franceses, establecida por los decretos revolucionarios de 1789 y 1790, constituyó la base territorial sobre la cual se organizó la justicia. Sin embargo, dicha organización no reprodujo mecánicamente las divisiones administrativas, sino que superpuso circunscripciones judiciales funcionales —como distritos y tribunales— adaptadas a las necesidades del servicio judicial. En otras palabras, el territorio servía como referencia para distribuir la competencia judicial, pero no determinaba de manera absoluta la estructura jurisdiccional. Así, la justicia francesa se estructuró territorialmente sin coincidir necesariamente en denominación ni extensión con las divisiones político-administrativas, lo que se evidencia en las normas del procedimiento civil que regulan la competencia territorial de los tribunales².
Un elemento importante es que los códigos napoleónicos, particularmente el Código Civil de 1804 y el Código de Procedimiento Civil de 1806, no crearon divisiones territoriales ni establecieron departamentos o distritos judiciales como categorías político-administrativas. Su función consistió más bien en presuponer una división territorial ya existente y hacer depender la competencia judicial del territorio mediante conceptos como el domicilio de las partes, la competencia territorial del tribunal y el principio del juez natural. De esta forma, los códigos napoleónicos consolidaron una justicia territorializada sin intervenir directamente en la creación del mapa administrativo, aunque su influencia jurídica se extendió a distintos territorios del Caribe, incluida la isla de Santo Domingo durante el período de influencia francesa³.
Durante el período colonial francés, la parte occidental de la isla, Saint-Domingue, fue organizada en grandes unidades territoriales, tradicionalmente identificadas como Norte, Oeste y Sur, siguiendo la lógica administrativa francesa. Sobre esa división se estructuró una organización judicial territorial en la cual los tribunales se distribuían conforme al territorio. Este esquema institucional influyó posteriormente en la organización del Estado haitiano, que heredó tanto la división territorial como el sistema jurídico inspirado en Francia⁴.
Cuando Haití ocupó la parte oriental de la isla entre 1822 y 1844, introdujo en ese territorio el ordenamiento jurídico haitiano, el cual incorporaba los códigos franceses de inspiración napoleónica. Durante ese período se aplicaron el Código Civil, el Código Penal y las normas procesales de tradición francesa, junto con una organización judicial basada en circunscripciones territoriales. Aunque Haití también impuso su propia división político-administrativa, esta no logró consolidarse plenamente en el territorio oriental. No obstante, el modelo jurídico que introdujo dejó una huella duradera en la organización institucional dominicana, particularmente en la concepción territorial del sistema judicial⁵.
Tras la independencia de 1844, la República Dominicana desmontó la estructura político-administrativa haitiana y restableció una organización territorial influida por la tradición española, basada en provincias y municipios. Sin embargo, el país decidió conservar los códigos de origen francés, por considerarlos más modernos y sistemáticos que el antiguo derecho colonial español. Como consecuencia, la organización judicial dominicana mantuvo categorías territoriales inspiradas en ese modelo jurídico, aun cuando no coincidieran plenamente con la división político-administrativa del Estado. Este fenómeno se refleja en la legislación dominicana posterior, como la Ley núm. 821 de Organización Judicial de 1927 y sus modificaciones, que estructuró el sistema judicial en departamentos y distritos judiciales, así como en otras normas posteriores que mantienen esa lógica territorial dentro del Poder Judicial⁶.
En definitiva, la razón por la cual la justicia dominicana se organiza en departamentos judiciales, distritos judiciales y juzgados de paz no responde a la división político-administrativa actual del país, sino a una herencia histórica del derecho francés. Mientras la organización territorial dominicana evolucionó bajo influencias administrativas españolas y republicanas, el sistema jurídico conservó la lógica territorial aprendida del modelo francés, en el cual la justicia se distribuye en función del territorio como criterio de competencia y acceso a los tribunales. Con el paso del tiempo, esta estructura se integró de forma tan natural al sistema judicial dominicano que muchos operadores jurídicos la utilizan cotidianamente sin conocer el origen histórico de sus categorías.
Referencias
¹ Código de Organización Judicial francés, Parte Legislativa, Libro I, Título I, arts. L111-1 a L111-5.
² Código de Procedimiento Civil francés, Título III, sobre competencia territorial.
³ Código Civil francés de 1804 y Código de Procedimiento Civil de 1806.
⁴ Moreau de Saint-Méry, Description topographique, physique, civile, politique et historique de la partie française de l’isle Saint-Domingue.
⁵ Frank Moya Pons, Historia del pueblo dominicano.
⁶ Ley núm. 821 de Organización Judicial de la República Dominicana (1927) y sus modificaciones posteriores.

