La inconstitucionalidad de la remoción arbitraria de ministros y servidores religiosos

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La religión constituye una dimensión esencial de la experiencia humana, en tanto expresa la búsqueda de sentido, verdad y trascendencia. Desde la Nueva Teoría de la Ley Natural desarrollada por John Finnis, la religión puede ser comprendida como un bien humano básico, dotado de valor intrínseco y necesario para la realización integral de la persona. En desarrollo de esta concepción, Víctor Sales Pinheiro[1] ha sostenido que un Estado comprometido con el respeto de los bienes esenciales al ser humano debe estar igualmente comprometido con la protección y promoción de la religión, del mismo modo en que tutela otros bienes básicos como la vida, la salud, la educación y la cultura. Esta visión permite comprender que la religión no es un fenómeno marginal ni accesorio, sino un componente estructural de la dignidad humana, cuya protección resulta indispensable en un orden jurídico justo.

En la República Dominicana, esta concepción encuentra respaldo constitucional en el artículo 45 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y al respeto de las buenas costumbres. A partir de este reconocimiento, el presente artículo analiza los límites de la libertad religiosa en su dimensión institucional, particularmente cuando las decisiones internas de las iglesias inciden sobre derechos fundamentales de ministros y servidores, a la luz del principio del debido proceso constitucional.

La mayoría de las iglesias protestantes en la República Dominicana se encuentran jurídicamente constituidas como Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL) y, en consecuencia, ostentan personalidad jurídica de derecho privado. Esta condición las convierte en sujetos activos de derechos y obligaciones, plenamente insertos en el ordenamiento jurídico nacional. Como toda persona jurídica, su actuación no se desarrolla en un vacío normativo, sino dentro de un marco de sujeción constitucional y legal que delimita el ejercicio de su autonomía institucional.

Es decir, que la autonomía religiosa, reconocida y garantizada por la Constitución, no puede ser interpretada como una potestad absoluta ni como un espacio inmune al control constitucional. Por el contrario, cuando las iglesias adoptan decisiones internas que inciden directamente sobre la esfera jurídica de sus miembros o servidores, dichas actuaciones quedan sometidas al principio del debido proceso, especialmente cuando afectan derechos fundamentales.

El debido proceso constitucional, en cuanto garantía transversal del Estado Social y Democrático de Derecho, exige que toda decisión que produzca efectos jurídicos relevantes sobre una persona sea adoptada mediante un procedimiento justo, racional y respetuoso de la dignidad humana. Ello implica que quien resulte afectado por una decisión institucional debe haber tenido la oportunidad real de ser oído, de conocer las imputaciones en su contra y de ejercer su derecho de defensa, aun cuando dicha decisión emane de una organización privada.

La jurisprudencia constitucional dominicana ha sido clara al sostener que el respeto al debido proceso no se limita a las actuaciones estatales, sino que también resulta exigible frente a entes privados cuando estos ejercen potestades disciplinarias o adoptan decisiones con efectos jurídicos concretos. En ese sentido, la condición confesional de una institución no la exime del deber de observar garantías mínimas de procedimiento cuando sus actos trascienden el ámbito estrictamente doctrinal y afectan derechos fundamentales.

En consecuencia, el debate no se centra en negar la libertad religiosa ni la autonomía organizativa de las iglesias, sino en delimitar sus contornos constitucionales, de modo que dicha autonomía se ejerza de forma compatible con los principios de legalidad, razonabilidad y justicia que informan el Estado de Derecho. La vigencia efectiva de los derechos fundamentales no admite zonas exentas de control, ni siquiera en aquellos espacios donde tradicionalmente se ha asumido una autorregulación absoluta.

El Tribunal Constitucional Dominicano, ha establecido en la Sentencia TC: 274/2014,lo siguiente:

b. En este sentido, conviene precisar que el hoy recurrido en revisión accionó en amparo, en razón de que lo expulsaron del Sindicato de Choferes y Propietarios de Camiones y Volteos de la provincia La Altagracia (SINCHOPROVOCA). Dicha acción fue acogida mediante la sentencia objeto del recurso que nos ocupa.

d. La expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización, sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación al artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso.[2]

Este precedente resulta particularmente significativo porque extiende de manera expresa las garantías del debido proceso más allá del ámbito estatal, afirmando que toda organización, con independencia de su naturaleza pública o privada, está constitucionalmente obligada a respetar derechos fundamentales cuando adopta decisiones que afectan la situación jurídica de sus miembros. En consecuencia, esta jurisprudencia sirve de fundamento para sostener que las decisiones disciplinarias o administrativas adoptadas por asociaciones sin fines de lucro, incluidas las instituciones religiosas, no pueden sustraerse del control constitucional ni ampararse en su autonomía interna para desconocer garantías básicas como el derecho de defensa.

También establece, por sentencia número TC: 331/2014, el Tribunal Constitucional, que:

e. Respecto al primer y segundo alegato de la parte recurrente, la Constitución de la República establece en su artículo 69.101 que las normas del debido proceso resultan aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al tratarse de una medida de carácter administrativo la suspensión adoptada por las autoridades de la Federación Dominicana de Tiro al Plato, Inc., la misma debió observar las reglas relativas al debido proceso, a los fines de que el recurrido, señor Jesús Dolores Dickson Castillo tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Pretender que dichas reglas no aplican a las entidades privadas y que sus decisiones sancionatorias solo incuben a la justicia ordinaria, resulta en un juicio errado por las razones antes expuestas.

h. En relación a los argumentos del recurrente, este tribunal considera que la decisión de suspender en sus funciones al señor Jesús Dolores Dickson Castillo, sin ofrecerle la oportunidad de exponer sus medios de defensa, constituyó una violación a la garantía del proceso consignado en el artículo 69.1 de la Constitución de la República, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión.[3]

El Tribunal rechaza expresamente la tesis según la cual las decisiones sancionatorias de asociaciones privadas quedarían excluidas del control constitucional y reservadas únicamente a la justicia ordinaria, destacando que cuando dichas entidades ejercen potestades disciplinarias con efectos jurídicos concretos, están obligadas a observar las garantías mínimas del artículo 69 de la Constitución.

¿A qué se atribuye, entonces, la deficiencia de aplicación del debido proceso en la decisión de la mayoría de las instituciones?

Culturalmente, creemos, que la aplicación deficiente del debido proceso o, de la exigencia de cualquier derecho, en el interior de determinadas organizaciones no puede analizarse al margen del contexto sociopolítico dominicano.

Diversos estudios sobre la cultura política nacional han puesto de relieve la persistencia de actitudes autoritarias y la preferencia social por modelos de liderazgo fuertes y verticales, en los que el orden y la obediencia suelen prevalecer sobre la deliberación y el control institucional. Este trasfondo cultural facilita la normalización de prácticas internas jerárquicas y opacas, en las que decisiones con efectos jurídicos relevantes, como la remoción o sanción de ministros y servidores religiosos, se adoptan sin la observancia de garantías mínimas propias del debido proceso.[4]

La doctrina ha señalado que las iglesias poseen una naturaleza jurídica compleja y multifacética, en tanto no se limitan a ser comunidades de fe, sino que actúan como verdaderas personas jurídicas con relevancia pública y privada. Fernández González[5] advierte que el reconocimiento de la libertad religiosa exige al ordenamiento jurídico no solo tolerar la existencia de las iglesias, sino regularlas mediante diversos estatutos jurídicos, precisamente por las consecuencias que su actuación produce en derechos de terceros y de sus propios miembros.

¿Cuál es, entonces, la solución?

La solución no reside en la adopción de documentos genéricos o modelos estandarizados de gestión interna, sino en la emisión de normas claras, previas y formalmente establecidas que, como verdaderas fuentes de regulación, definan de manera objetiva las pautas que deben regir la vida institucional. Resulta imprescindible la existencia de reglamentos internos que establezcan, de forma expresa y accesible, las condiciones para el acceso, permanencia y remoción de ministros y servidores religiosos; los plazos y límites de ejercicio de las funciones; las causas de pérdida de la investidura; así como un régimen disciplinario estructurado, con tipificación y gradación de faltas, procedimientos definidos y garantías de defensa. Estas normas deben constar por escrito y estar debidamente registradas o depositadas ante los organismos competentes, de modo que permitan control, previsibilidad y seguridad jurídica.

Quienes han ejercido sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto y a la libertad de reunión, consagrados en la Constitución, a través del servicio dentro de una organización religiosa, sabe que dicho servicio nace de la vocación y del compromiso con la fe. Sin embargo, resulta difícil servir con amor y entrega cuando quienes desempeñan funciones ministeriales son sometidos a presiones o a la permanente amenaza de una remoción discrecional, sin causa ni procedimiento alguno.

La incertidumbre, el temor y la arbitrariedad en la toma de decisiones internas generan prácticas discriminatorias que laceran la dignidad del servidor religioso, lo exponen injustamente ante sus hermanos de fe y lo estigmatizan a partir de señalamientos que, en muchos casos, carecen de fundamento. No es extraño, entonces, que estas experiencias produzcan profundas heridas personales y espirituales, llegando incluso a provocar el alejamiento de la fe de quienes han sido sometidos a tales procesos.


[1] Sales Pinheiro, V. (2016). Secularismo y la teoría de la ley natural de John Finnis: La religión como un bien humano básico. En XII Jornadas Internacionales de Derecho Natural. Universidad Católica Argentina.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional TC: 274/2014

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional TC: 331/2014

[4] Betances, Emelio. La cultura política autoritaria en la República Dominicana. El Cotidiano, núm. 152, noviembre–diciembre de 2008, pp. 88–90.

[5] Fernández González, Miguel Ángel. Régimen jurídico de las iglesias. Estudios Constitucionales, vol. 1, núm. 1, 2003.

Sobre el autor

Franklin Franco

Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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Lic. Franklin Franco Peña, Licenciado en Derecho Cum Laude (UCE), Máster en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica, y maestrante en Derecho Constitucional y Garantías Fundamentales (PUCMM). Docente de Derecho Municipal y autor del libro Autonomía Presupuestaria de los Ayuntamientos en la República Dominicana.

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